Seguridad y Salud ocupacional en la actividad minera
El 28 de abril de 1972 se publicaba en el Boletín Oficial de la Nación la ley 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo que, con numerosas modificaciones, reglamentaciones específicas y resoluciones complementarias, continúa vigente en la regulación de las normativas a respetar por empresarios y trabajadores en aras a lograr lo que su título propone, fundamentalmente condiciones dignas de higiene y seguridad en el ámbito laboral, en protección de los trabajadores.
Varios años debieron transcurrir para que se reglamentara la ley a través del decreto 351/79, publicado en el Boletín Oficial de la Nación el 22 de mayo de 1979.
El decreto reglamentaba una ley que había sido dictada para “el trabajo”, fundamentalmente para la industria manufacturera, reconociéndose en sus considerados las variables posibles en el contexto que higiene y seguridad pueden tener según el tipo de actividades.
Ambas normas aplicaban más ajustadamente a la industria manufacturera como se ha dicho, pero debían ser interpretadas para otras actividades que muchas veces no encajaban en sus disposiciones en forma exacta.
La ley 19.587 había establecido la necesidad de reglamentar las condiciones de prevención de riesgos según los distintos tipos de actividades, por lo que su sesgo inicial, como el del decreto 351/79 fueron adaptados con la reglamentación específicapara la industria de la construcción, a través del decreto 911/96, publicado en el B. O. del 14 de agosto de 1996 y al año siguiente, para la actividad agraria por el decreto 617/97 (B. O. del 11-7-97)
Fuera de esas actividades específicas, todos los demás rubros se rigen por la ley 19.587, y el decreto 351/79, con sus modificaciones, de las cuales una de las más importantes luego de la que para los tres decretos introduce el decreto 1057/03, es la de la res. 295/03 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Con fecha 23 de marzo de 2007, se publica en el B. O. de la Nación el Decreto 249/07 que aprueba el “Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Minera”, reconociendo en sus considerados que “la dinámica de la actividad minera y de los cambios tecnológicos que ello trae aparejado hace necesario que la SRT continúe fijando pautas de cumplimiento particulares respecto de las actividades mineras que así lo demanden. Esto es, no todo está dicho en la materia de Higiene y Seguridad de esta actividad.
El decreto en cuestión es particularmente importante en momentos en que en nuestro país se está evidenciando un alto repunte de la actividad minera, la cual presenta características propias, con riesgos peculiares que clamaban por una regulación específica en la materia.
Efectivamente, la minería es una de las actividades más riesgosas, del momento en que se trabaja con explosivos, o con elementos altamente inflamables o tóxicos, o en el interior de la tierra y bajo condiciones geológicas no siempre estables. Pero incluso la minería a cielo abierto tiene riesgos diferentes a los que puede tener cualquier industria manufacturera, muy distintos de la agraria y con algunos puntos en común respecto de la industria de la construcción.
América Latina, con un gran potencial minero en varios de sus países, especialmente los cruzados por la Cordillera de los Andes ya había dictado disposiciones de este tenor. Perú, por ejemplo a través del Decreto Supremo 046-2005-EM, o Ecuador a través del decreto Ejecutivo 3934 R / O 999 del 30 de junio de 1996, por citar algunos casos.
Asimismo, en Buenos Aires, en 1999 se realizó un Taller Panamericano sobre Salud y Seguridad Minera. En dicho taller se señaló que “Una cantidad significativa de las materias primas esenciales por la sociedad proviene de minerales y metales. La industria minera y metalífera de América desempeña un papel protagónico en la transformación productiva de los recursos nacionales, generando oportunidades de empleo, creando un nuevo potencial en la industria manufacturera y de servicios y contribuyendosignificativamente tanto al desarrollo como a la descentralización de la economía. El desarrollo de la industria minera y metalífera aumenta el bienestar económico y social de las generaciones actuales y futuras y constituye un medio importante en aliviar la pobreza y promover el desarrollo regional y sostenible en el continente americano. Sin embargo, el trabajo no debiera constituir un riesgo para la salud ni para el ambiente”
Y continúa diciendo “Si bien no es posible erradicar todos los peligros posibles, sí lo es controlar las causas de la mayoría de los riesgos mediante una acción que combine los siguientes elementos: adopción e implementación de normas regulatorias nacionales, utilización de inspectores de seguridad y de comisiones de seguridad e higiene en el ámbito laboral, formación y capacitación, conjuntamente con otras soluciones regionales, nacionales y específicas propias del emprendimiento para mitigar los problemas que se presentan”… para reconocer también que “Los trabajadores de las minas son, entre otros, los que han pagado en el pasado y continúan pagando en el presente un alto precio en términos de salud y seguridad laboral”
Si bien reconoce al definirse el concepto del taller los avances realizados continúa señalando:
“La exacta naturaleza de los riesgos mineros depende de si una mina es de explotación a cielo abierto o subterránea y de si se trata de una mina grande o de pequeña escala. Sin embargo, en general los riesgos a que se ven expuestos los trabajadores de las minas pueden resumirse en los siguientes términos:
Varios años debieron transcurrir para que se reglamentara la ley a través del decreto 351/79, publicado en el Boletín Oficial de la Nación el 22 de mayo de 1979.
El decreto reglamentaba una ley que había sido dictada para “el trabajo”, fundamentalmente para la industria manufacturera, reconociéndose en sus considerados las variables posibles en el contexto que higiene y seguridad pueden tener según el tipo de actividades.
Ambas normas aplicaban más ajustadamente a la industria manufacturera como se ha dicho, pero debían ser interpretadas para otras actividades que muchas veces no encajaban en sus disposiciones en forma exacta.
La ley 19.587 había establecido la necesidad de reglamentar las condiciones de prevención de riesgos según los distintos tipos de actividades, por lo que su sesgo inicial, como el del decreto 351/79 fueron adaptados con la reglamentación específicapara la industria de la construcción, a través del decreto 911/96, publicado en el B. O. del 14 de agosto de 1996 y al año siguiente, para la actividad agraria por el decreto 617/97 (B. O. del 11-7-97)
Fuera de esas actividades específicas, todos los demás rubros se rigen por la ley 19.587, y el decreto 351/79, con sus modificaciones, de las cuales una de las más importantes luego de la que para los tres decretos introduce el decreto 1057/03, es la de la res. 295/03 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Con fecha 23 de marzo de 2007, se publica en el B. O. de la Nación el Decreto 249/07 que aprueba el “Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Minera”, reconociendo en sus considerados que “la dinámica de la actividad minera y de los cambios tecnológicos que ello trae aparejado hace necesario que la SRT continúe fijando pautas de cumplimiento particulares respecto de las actividades mineras que así lo demanden. Esto es, no todo está dicho en la materia de Higiene y Seguridad de esta actividad.
El decreto en cuestión es particularmente importante en momentos en que en nuestro país se está evidenciando un alto repunte de la actividad minera, la cual presenta características propias, con riesgos peculiares que clamaban por una regulación específica en la materia.
Efectivamente, la minería es una de las actividades más riesgosas, del momento en que se trabaja con explosivos, o con elementos altamente inflamables o tóxicos, o en el interior de la tierra y bajo condiciones geológicas no siempre estables. Pero incluso la minería a cielo abierto tiene riesgos diferentes a los que puede tener cualquier industria manufacturera, muy distintos de la agraria y con algunos puntos en común respecto de la industria de la construcción.
América Latina, con un gran potencial minero en varios de sus países, especialmente los cruzados por la Cordillera de los Andes ya había dictado disposiciones de este tenor. Perú, por ejemplo a través del Decreto Supremo 046-2005-EM, o Ecuador a través del decreto Ejecutivo 3934 R / O 999 del 30 de junio de 1996, por citar algunos casos.
Asimismo, en Buenos Aires, en 1999 se realizó un Taller Panamericano sobre Salud y Seguridad Minera. En dicho taller se señaló que “Una cantidad significativa de las materias primas esenciales por la sociedad proviene de minerales y metales. La industria minera y metalífera de América desempeña un papel protagónico en la transformación productiva de los recursos nacionales, generando oportunidades de empleo, creando un nuevo potencial en la industria manufacturera y de servicios y contribuyendosignificativamente tanto al desarrollo como a la descentralización de la economía. El desarrollo de la industria minera y metalífera aumenta el bienestar económico y social de las generaciones actuales y futuras y constituye un medio importante en aliviar la pobreza y promover el desarrollo regional y sostenible en el continente americano. Sin embargo, el trabajo no debiera constituir un riesgo para la salud ni para el ambiente”
Y continúa diciendo “Si bien no es posible erradicar todos los peligros posibles, sí lo es controlar las causas de la mayoría de los riesgos mediante una acción que combine los siguientes elementos: adopción e implementación de normas regulatorias nacionales, utilización de inspectores de seguridad y de comisiones de seguridad e higiene en el ámbito laboral, formación y capacitación, conjuntamente con otras soluciones regionales, nacionales y específicas propias del emprendimiento para mitigar los problemas que se presentan”… para reconocer también que “Los trabajadores de las minas son, entre otros, los que han pagado en el pasado y continúan pagando en el presente un alto precio en términos de salud y seguridad laboral”
Si bien reconoce al definirse el concepto del taller los avances realizados continúa señalando:
“La exacta naturaleza de los riesgos mineros depende de si una mina es de explotación a cielo abierto o subterránea y de si se trata de una mina grande o de pequeña escala. Sin embargo, en general los riesgos a que se ven expuestos los trabajadores de las minas pueden resumirse en los siguientes términos:
- Riesgos ambientales: dificultades subterráneas ocasionadas por la oscuridad, calor,humedad, calambres, radiaciones, exposición a gases tales como el metano y presión atmosférica
- Riesgos específicos del trabajo: explosivos, trabajo físico, ruido, vibraciones, polvo
- Envenenamiento debido a vapores provenientes de explosivos, motores diesel, resinas, cintas transportadoras de PVC, adhesivos y liquidos no inflamables con base de PCB, ésteres, fosfatos y glicoles
- Riesgos biológicos en minas con puntales de madera o aquéllas donde se utilizan animales de tiro. En ciertos casos, los lugares de trabajo pueden estar plagados de ratas,”
“Si bien los accidentes físicos ocasionados por explosivos y fallas en las chimeneas son graves, según la OIT y la OMS, el polvo es el elemento que en el presente más afecta la salud del trabajador en todo el mundo.”
Dentro de este contexto, el PEN dicta el decreto 249/2007 de Higiene y Seguridad en la Actividad Minera, aclarando que, salvo en aquello a lo que se haga remisión expresa, no será de aplicación a la actividad minera el Decreto 351/79. De ahí la importancia a nivel legislativo para todas aquellas empresas mineras que tenganimplementado un SG de S y SO o estén en vías de hacerlo, ya que se modifican las obligaciones a cumplimentar por las citadas, obligando a una exhaustiva revisión de las matrices o registros de identificación de normativa y de evaluación de cumplimiento legal, así como a la implementaciòn de programas específicos de acuerdo a esta nueva normativa y al estudio de los requisitos de capacitación exigibles.
Para todas la actividades comprendidas en el decreto conforme su Título I deben aplicarse por lo tanto las disposiciones de los títulos siguientes. Y esta norma es de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República, tal como la restante normativa sobre el tema.
Dentro de los principios generales debe destacarse que se especifican tanto los deberes para los empleadores como para los trabajadores, en el concepto de que la protección de la higiene y la salud, particularmente en actividades de riesgo no es posible sin la conjunción de ambas voluntades y esfuerzos. Por ello se dispone que “el empleador deberá aplicar los criterios de prevención para evitar enfermedades y accidentes del trabajo. A tal fin, en el marco de sus responsabilidades, desarrollará una acción permanente con el fin de mejorar los niveles de seguridad y de protección existentes” y enumera obligaciones que el empleador deberá cumplimentar con la intervención, asesoramiento y seguimiento de la aseguradora de los riesgos del trabajo a que esté afiliado. He marcado esto último en cursiva por cuanto todo el decreto otorga una amplia participación también en el sistema tuitivo a las ART, las cuales deberán recibir información y podrán también supervisar a sus asegurados, así como aprobar los reglamentos internos que los empleadores están obligados a redactar en cuestiones varias de prevención.
Por su parte los trabajadores “deben cumplir con la totalidad de los deberes y obligaciones de las leyes 19.587 y de la 24.557 y sus reglamentos y con las disposiciones del presente Reglamento, de los reglamentos internos y de los procedimientos de trabajo y de las instrucciones operativas específicas de cada tarea” y “velará por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de otras personas a las que pueda afectar su actividad”, de acuerdo con las instrucciones orales y escritas de su empleador
Queda pues establecido que un régimen eficiente de seguridad y salud ocupacional en una actividad de riesgo como la minería, no puede funcionar sin la actuación mancomunada de empresarios y trabajadores, y de éstos entre sí, bajo la supervisión de un organismo estatal y con el asesoramiento de quienes funcionen como aseguradores de riesgo. Toda un trama laboral y social para obtener el resultado esperado y minimizar los riesgos de la actividad.
Si bien se diferencia la minería a cielo abierto de la subterránea, de la del carbón y la de mineral radiactivo, son comunes las disposiciones sobre los servicios de higiene y seguridad en el trabajo y medicina del trabajo, a los que se dedica el decreto detalladamente en cuanto a sus exigencias, así como a los servicios de medicina del trabajo.
Se crea en el caso de la minería un Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, órgano de carácter paritario e interno, con representantes de los trabajadores designados por la A. O. M. A (Asociacioned Obrera Minera Argentina) en cantidad variable según el número de trabajadores y un número semejante de representantes de los empleadores, eligiendo todos los miembros un Presidente. Las funciones de intervención de este Comité en el sistema de Higiene y Seguridad de la actividad minera es relevante.
El decreto otorga una gran importancia y toma como base de la minimización de riesgos la capacitación en todos los puestos de trabajo y la necesidad de evaluar los requerimientos de capacitación de acuerdo a los mismos.
Son comunes a todos los tipos de minas las medidas de prevención, tanto medidas generales como en el caso de los medios necesarios y seguros para el acceso, circulación y salida del personal de cualquier parte de las minas, los accesos y vías de escape, las previsiones contra fenómenos meteorológicos, en especial el tema de las inundaciones en minas subterráneas, los servicios e infraestructura que debe proveerse a los empleados.
Asimismo, las disposiciones sobre primeros auxilios, contaminantes, estado de mantenimiento y protección para instalaciones, máquinas y equipos que disminuyan los riesgos de los trabajadores, la señalización conforme la norma IRAM 10005, la remisión en cuanto a explosivos a la normativa nacional de la ley 20429 y sus modificatorias y complementarias, así como en el caso de las minas radiactivas a la legislación de la ARN y la CNEA.
Igualmente la importancia de las instalaciones eléctricas, el transporte de personal y movimiento de materiales y los EPPs específicos para el caso, así como la prevención de incendios y otras emergencias típicas de la actividad, introducen modificaciones en los estudios de carga de fuego exigidos en otras actividades y merecen una consideración mucho más detallada, lo mismo que el celo que debe ponerse en la implementación de vías de escape y capacitación de brigadas y realización de simulacros.
A partir del dictado del presente decreto y de las resoluciones de la SRT que le seguirán, la actividad minera podrá garantizar a sus trabajadores condiciones de trabajo más seguras y acordes con directrices de la OIT.
Dentro de este contexto, el PEN dicta el decreto 249/2007 de Higiene y Seguridad en la Actividad Minera, aclarando que, salvo en aquello a lo que se haga remisión expresa, no será de aplicación a la actividad minera el Decreto 351/79. De ahí la importancia a nivel legislativo para todas aquellas empresas mineras que tenganimplementado un SG de S y SO o estén en vías de hacerlo, ya que se modifican las obligaciones a cumplimentar por las citadas, obligando a una exhaustiva revisión de las matrices o registros de identificación de normativa y de evaluación de cumplimiento legal, así como a la implementaciòn de programas específicos de acuerdo a esta nueva normativa y al estudio de los requisitos de capacitación exigibles.
Para todas la actividades comprendidas en el decreto conforme su Título I deben aplicarse por lo tanto las disposiciones de los títulos siguientes. Y esta norma es de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República, tal como la restante normativa sobre el tema.
Dentro de los principios generales debe destacarse que se especifican tanto los deberes para los empleadores como para los trabajadores, en el concepto de que la protección de la higiene y la salud, particularmente en actividades de riesgo no es posible sin la conjunción de ambas voluntades y esfuerzos. Por ello se dispone que “el empleador deberá aplicar los criterios de prevención para evitar enfermedades y accidentes del trabajo. A tal fin, en el marco de sus responsabilidades, desarrollará una acción permanente con el fin de mejorar los niveles de seguridad y de protección existentes” y enumera obligaciones que el empleador deberá cumplimentar con la intervención, asesoramiento y seguimiento de la aseguradora de los riesgos del trabajo a que esté afiliado. He marcado esto último en cursiva por cuanto todo el decreto otorga una amplia participación también en el sistema tuitivo a las ART, las cuales deberán recibir información y podrán también supervisar a sus asegurados, así como aprobar los reglamentos internos que los empleadores están obligados a redactar en cuestiones varias de prevención.
Por su parte los trabajadores “deben cumplir con la totalidad de los deberes y obligaciones de las leyes 19.587 y de la 24.557 y sus reglamentos y con las disposiciones del presente Reglamento, de los reglamentos internos y de los procedimientos de trabajo y de las instrucciones operativas específicas de cada tarea” y “velará por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de otras personas a las que pueda afectar su actividad”, de acuerdo con las instrucciones orales y escritas de su empleador
Queda pues establecido que un régimen eficiente de seguridad y salud ocupacional en una actividad de riesgo como la minería, no puede funcionar sin la actuación mancomunada de empresarios y trabajadores, y de éstos entre sí, bajo la supervisión de un organismo estatal y con el asesoramiento de quienes funcionen como aseguradores de riesgo. Toda un trama laboral y social para obtener el resultado esperado y minimizar los riesgos de la actividad.
Si bien se diferencia la minería a cielo abierto de la subterránea, de la del carbón y la de mineral radiactivo, son comunes las disposiciones sobre los servicios de higiene y seguridad en el trabajo y medicina del trabajo, a los que se dedica el decreto detalladamente en cuanto a sus exigencias, así como a los servicios de medicina del trabajo.
Se crea en el caso de la minería un Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, órgano de carácter paritario e interno, con representantes de los trabajadores designados por la A. O. M. A (Asociacioned Obrera Minera Argentina) en cantidad variable según el número de trabajadores y un número semejante de representantes de los empleadores, eligiendo todos los miembros un Presidente. Las funciones de intervención de este Comité en el sistema de Higiene y Seguridad de la actividad minera es relevante.
El decreto otorga una gran importancia y toma como base de la minimización de riesgos la capacitación en todos los puestos de trabajo y la necesidad de evaluar los requerimientos de capacitación de acuerdo a los mismos.
Son comunes a todos los tipos de minas las medidas de prevención, tanto medidas generales como en el caso de los medios necesarios y seguros para el acceso, circulación y salida del personal de cualquier parte de las minas, los accesos y vías de escape, las previsiones contra fenómenos meteorológicos, en especial el tema de las inundaciones en minas subterráneas, los servicios e infraestructura que debe proveerse a los empleados.
Asimismo, las disposiciones sobre primeros auxilios, contaminantes, estado de mantenimiento y protección para instalaciones, máquinas y equipos que disminuyan los riesgos de los trabajadores, la señalización conforme la norma IRAM 10005, la remisión en cuanto a explosivos a la normativa nacional de la ley 20429 y sus modificatorias y complementarias, así como en el caso de las minas radiactivas a la legislación de la ARN y la CNEA.
Igualmente la importancia de las instalaciones eléctricas, el transporte de personal y movimiento de materiales y los EPPs específicos para el caso, así como la prevención de incendios y otras emergencias típicas de la actividad, introducen modificaciones en los estudios de carga de fuego exigidos en otras actividades y merecen una consideración mucho más detallada, lo mismo que el celo que debe ponerse en la implementación de vías de escape y capacitación de brigadas y realización de simulacros.
A partir del dictado del presente decreto y de las resoluciones de la SRT que le seguirán, la actividad minera podrá garantizar a sus trabajadores condiciones de trabajo más seguras y acordes con directrices de la OIT.
Orden de trabajo en minas bajo tierra
· Si la explotación se va a realizar a cotas inferiores del terreno base, entonces el acceso a las labores se realizará por un pozo (shaft) o una rampa (decline espiral, decline). Los pozos cumplen diversas funciones entre otras permitir el acceso y salida del personal de mina, la ventilación de las labores mediante inyección de aire desde la superficie, y por supuesto, el transporte del material extraído a la superficie. Las rampas por su parte han ido ganando adeptos con gran velocidad en la minería moderna. Estas permiten el acceso directo a la mina de material rodado, lo que facilita las labores de transporte de mineral.
· Dentro de la mina tenemos las galerías, que pueden ser en dirección (de la masa mineralizada; drifts) o perpendiculares a ésta, esto es, transversales (cross-cuts).
· La conexión entre los distintos niveles de una mina se realiza por pozos inclinados (raicé, hacia arriba; winze, hacia abajo), que sirven para el trasvase de mineral y movimiento del personal.
· Tendremos niveles de producción y por debajo de éstos, de transporte de mineral.
· Entre los equipos más comunes están los minadores (miners), las perforadoras tipo Jumbo, los equipos de transporte tipo LHD (load-haul-dump: carga-transporte-descarga), etc.
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