VENTILACIÓN
DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS LABORES SUBTERRÁNEAS.
Artículo 26.
1. Todas las excavaciones subterráneas accesibles al personal deben estar recorridas de manera permanente por un volumen suficiente de aire, capaz de mantener limpia la atmósfera de trabajo para hacerla respirable.
2. El aire que se introduzca a la mina debe estar exento de gases, humos, vapores o polvos nocivos o inflamables.
3. Ningún lugar de trabajo, en bajo tierra, debe ser considerado apropiado para trabajar o para pasar por él si su atmósfera contiene menos de diez y nueve por ciento (19%), en volumen de oxígeno (medido con oxigenómetro) o cuando la lámpara de bencina se apague (deficiencia de oxígeno).
4. En la atmósfera de cualquier sitio de trabajo en bajo tierra, para una jornada de ocho horas de trabajo, el valor límite permisible (VLP) para los siguientes gases contaminantes, debe ser el que se reglamenta a continuación:
Nombre del gas contaminante | Formula química | Porcentaje en volumen (%) | Partes por millón (P P M) |
Bióxido de Carbono | CO2 | 0.5 | 5000 |
Monóxido de Carbono | CO | 0.005 | 50 |
Acido Sulfhídrico | H2S | 0.002 | 20 |
Anhídrido Sulfuroso | SO2 | 0.0005 | 5 |
Vapores Nitrosos | NO+NO2 | 0.0005 | 5 |
SALUD OCUPACIONAL
COMITÉ DE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL DE EMPRESA.
Artículo 10. Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades mineras debe conformar un Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de acuerdo, a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 614 de marzo 14 de 1984, cuya organización y funcionamiento se regirá por la reglamentación especial que expidan conjuntamente con los Ministerios de Salud y Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 14. Entre los miembros del Comité se nombrará un coordinador y un secretario.
Artículo 15. Los representantes de los trabajadores serán elegidos anualmente por votación secreta entre los trabajadores o por el sindicato si lo hay, si éste agrupa la mayoría de los trabajadores.
Artículo 19. Las funciones del Comité serán, entre otras las siguientes:
a) Proponer las bases para el Reglamento de Higiene y Seguridad Interno de la mina, en el cual se deban incluir reglamentaciones y normas para las operaciones que se realicen, las instrucciones que deben darse al personal para garantizar su calificación en el trabajo u oficio que desempeñe en aspectos específicos de higiene y seguridad minera. Todo lo anterior debe estar acorde con las normas establecidas en este Reglamento y debe ser presentado para su revisión y aprobación a la autoridad competente.
b) Evaluar los programas de higiene y seguridad que se estén llevando a cabo en la empresa y proponer las reformas necesarias
c) Investigar y analizar las causas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y proponer las medidas correctivas necesarias
d) Proponer la realización de cursos de capacitación de seguridad e higiene industrial de los trabajadores
e) Vigilar que el suministro de los elementos de protección personal sea oportuno y adecuado para el riesgo que se requiera prevenir. La calidad de estos elementos debe ser la mejor posible; su cambio debe hacerse cuando los elementos de protección personal no reúnan las condiciones mínimas de seguridad para lo cual se suministraron
f) Analizar las estadísticas de accidentes, su tendencia con el tiempo, los lugares y secciones de mayor accidentalidad y las causas de los mismos, con el fin de proponer acciones correctivas
g) Solicitar y analizar los informes a los encargados de los programas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales
h) Evitar que se realicen trabajos de algún riesgo sin que se tomen las medidas preventivas
i) Proponer campañas de seguridad a través de entrenamientos, conferencias, charlas, avisos, boletines, etc.
j) Verificar el cumplimiento de las recomendaciones de higiene y seguridad que se deriven del análisis de los accidentes y de las visitas de inspección
k) Todas las demás funciones que sean compatibles con el espíritu de su creación y estén acordes con las normas establecidas en este reglamento.
CONTROL DE POLVO
POLVOS INFLAMABLES.
Artículo 40. Mientras se definen estudios de explosividad de los carbones, promovidos por la Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía, una labor subterránea considerada dentro de la Categoría I, con respecto al metano, se clasifica como pulverulenta inflamable (polvo de carbón volátil muy fino) cuando el contenido de materias volátiles en el carbón que se explota sea superior al 16% y una labor subterránea considerada dentro de las Categorías II y III, artículo 34, con respecto al metano, se clasifica como pulverulenta inflamable cuando el contenido de materias volátiles en el manto de carbón que se explota sea superior al 14%.
Artículo 41. En las minas clasificadas como pulverulentas inflamables se tomarán las
Siguientes medidas:
a) Se deben retirar los depósitos de polvo
b) Se deben humedecer los frentes de arranque y puntos de cargue
c) En las galerías principales de ventilación y transporte se deben neutralizar los depósitos de polvo de carbón que se formen sobre los pisos, paredes y techos, con agua o material calcáreo de características apropiadas
d) En las galerías principales de ventilación y transporte de carbón, se deben ubicar barreras de polvo inerte o agua, cuando las condiciones locales lo permitan
e) Los frentes de carbón se deben aislar de los otros trabajos por medio de barreras de polvo o agua.
POLVO RESPIRABLE.
Artículo 47. En las minas se deben tomar todas las medidas necesarias para evitar la presencia de agentes químicos y biológicos, como polvo de roca en la atmósfera, en concentraciones que puedan representar riesgos para la salud y el bienestar de los trabajadores.
Parágrafo. Los costos para análisis de las muestras de polvo, deben ser cubiertos por el propietario de la mina o titular de derechos mineros.
Parágrafo 1 Se definen como frentes de Grado I, II y III, los que en el momento de la medición tengan una carga de polvo entre 0-5 mg/m3; 5-8 mg/m3 y 8-12 mg/m3, respectivamente, y en la fracción respirable la concentración de sílice libre sea inferior o igual al 5%
Parágrafo 2 De deben suspender las labores en frentes con Grado III, mientras que se tomen las medidas que hagan reducir esta concentración al Grado I.
Parágrafo 3 Los frentes de Grado II pueden seguir laborando y paralelamente deben tomarse las medidas recomendadas para reducir esta concentración al Grado I.
SOSTENIMIENTO
GENERALIDADES.
Artículo 52. Es obligación del propietario de la mina o titular de derechos mineros, adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar que las labores subterráneas no presenten derrumbes ni desprendimientos de rocas que pongan en peligro la integridad de las personas.
Parágrafo. La Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía, elaborará normas para el sostenimiento de las excavaciones mineras que complementen los artículos del presente título.
Artículo 53. Es obligatorio mantener los techos, paredes y pisos de las labores subterráneas en condiciones que ofrezcan la máxima seguridad durante todo el tiempo que estén en uso.
Artículo 54.
a) El propietario de la mina o titular de derechos mineros es el responsable de la elección del tipo y calidad de soporte que se debe utilizar, cuando éste se requiera
b) El área mínima de una excavación minera debe ser de 3 m2 con una altura mínima de 1.80 m.
Artículo 55. Todo material necesario para el sostenimiento de las labores subterráneas será suministrado por el propietario de la mina o titular de derechos mineros, quien a su vez, será el responsable de su mantenimiento.
Artículo 56. Cuando se requiera la colocación de elementos de soporte, ésta debe efectuarse sin demora, con el fin de que garantice una suficiente seguridad.
Artículo 57. Queda prohibida la circulación de personas en aquellas labores subterráneas, en las cuales no se efectúe un mantenimiento adecuado al sostenimiento
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